Por Iván F. Romero Verdún, Magíster en Derecho Administrativo y en Derecho y Economía. Graduado de la Certificación Internacional en Ética y Compliance, AAEC – UCEMA
El reciente Decreto Nº 5/2026 introduce cambios en la gestión de la integridad de las contrataciones públicas nacionales. Mediante la modificación de los Decretos Nº 1030/2016 y Nº 1169/2018, la norma redefinió las pautas de inelegibilidad aplicables tanto a la adquisición de bienes y servicios como a la obra pública para el supuesto de inhabilitación internacional.
En particular, la reforma: a) sustituyó la redacción del inciso eliminando el complejo examen que requería encuadrar las sanciones del Banco Mundial y el Banco Interamericano o de Desarrollo dentro de la Convención de la OCDE, para pasar a una remisión directa a los listados de dichos organismos; b) con ello, amplió el espectro de integridad al remitirse a las causales propias de los bancos multilaterales, ya no limitándose a prácticas de corrupción y c) adicionó la obligación de verificación activa por parte de la entidad contratante respecto de la inclusión en tal listado.
La modificación, si bien quirúrgica en su extensión, tiene un impacto estructural en el sector. Por un lado, destraba la aplicación de una causal que, en la práctica, resultaba inoperante debido a la dificultad de realizar un encuadre jurídico sobre bases de datos extranjeras que no tipifican delitos bajo la ley argentina. Por otro lado, impone un deber de verificación activa de tal supuesto por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes al momento de evaluar las ofertas.
En el presente breve comentario, tras presentar un panorama general sobre la naturaleza y los efectos económicos de los listados de inhabilitados (debarment) de tales bancos, se analizará el impacto jurídico de esta reforma, así como los interrogantes prácticos que este nuevo rol de controlador activo —y ya no limitado al análisis de declaraciones juradas— plantea para los funcionarios a cargo de las unidades de compras.
Para comprender el alcance de la reforma introducida por el Decreto Nº 5/2026 resulta útil dimensionar los antecedentes en esta materia.
En este sentido, en el año 2010, el Grupo del Banco Africano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Grupo del Banco Mundial suscribieron el “Acuerdo para la aplicación mutua de decisiones de exclusión” (Agreement for Mutual Enforcement of Debarment Decisions).
Por medio de tal decisión las instituciones firmantes declararon la existencia de principios comunes en materia de anticorrupción. Ello incluyó: a) la adopción de definiciones armonizadas de prácticas sancionables, comprensivas de prácticas fraudulentas, prácticas corruptas, prácticas coercitivas y prácticas colusorias; b) la adhesión a los principios y guías del Marco Uniforme para Prevenir y Combatir el Fraude y la Corrupción, que incluye el deber de investigaciones justas y exhaustivas (IFI Principles and Guidelines for Investigations del United Framework) y c) el compromiso de implementar un proceso que diferencia entre la investigación del hecho y la sanción.
Sobre esta base, el acuerdo instituyó un mecanismo de inhabilitación cruzada. Este consiste en la obligación de cada institución de notificar prontamente a las demás sobre cada decisión de exclusión o inhabilitación, así como cualquier modificación a aquella, a fin de que el resto de las instituciones las recepte y extienda. Este mecanismo, no obstante, no es automático. En efecto, luego de ser notificadas, las otras instituciones analizarán que la decisión cumpla con criterios reglados y delimitados (basarse en una práctica sancionable, ser pública, tener un período inicial de exclusión mayor a un año, y haber sido tomada dentro de los diez años siguientes a la comisión de la práctica sancionable), a fin de extender la inhabilitación. Asimismo, el citado instrumento deja cierto margen para que cada banco pueda optar por no aplicar la exclusión si fuese inconsistente con sus consideraciones legales o institucionales.
De esta forma, entre las instituciones parte, existen dos supuestos de no aplicación de la exclusión: a) la consideración por parte del banco de que la sanción comunicada no cumple con alguno de las condiciones del acuerdo o, b) la decisión, a modo de opt-out, de no extenderla en ese caso concreto (Fromageau, 2016). Es interesante que, según un estudio realizado, en 2016, se habían aplicado más de 2300 exclusiones, con un número muy reducido de casos en los que no se hizo. Al mismo tiempo, para esa fecha, ninguna entidad bancaria había optado por no aplicar dicha sanción (Fromageau, 2016).
En relación a esta figura, se ha sostenido que la inhabilitación internacional o cross-debarment que han creado los bancos multilaterales de crédito no es un régimen de aplicación legal o que pretenda tener una finalidad punitiva. En cambio, se trataría de un mecanismo cuyo objeto es asegurar el uso eficiente de fondos de tales instituciones, promoviendo que tales recursos se adjudiquen a personas que los ejecutarán de manera eficaz y sin conductas indebidas (Coogan et al., 2015).
Respecto a la tipología de las sanciones, los procedimientos vigentes del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) revelan una similitud sustancial. En este contexto, las sanciones abarcan desde medidas leves como la amonestación (reprimand) y la no inhabilitación condicional (conditional non-debarment), hasta la imposición de penalidades económicas (restitution) y la inhabilitación por plazo fijo.
Sin embargo, debe tenerse presente que la Inhabilitación con Desbloqueo Condicional (debarment with conditional release) constituye la piedra angular del sistema. El Banco Mundial la define explícitamente como su sanción por defecto (baseline sanction), estableciendo un período mínimo de tres años. Por su parte, el BID incorpora idéntica figura en su menú de sanciones, aunque sin catalogarla normativamente como la opción por defecto ni fijar un plazo mínimo taxativo. En ambos casos, la lógica es la misma: el levantamiento de la medida no opera automáticamente por el mero transcurso del tiempo. Para recuperar la elegibilidad, la empresa debe demostrar —a satisfacción de la autoridad de cumplimiento— haber subsanado las fallas de control interno e implementado un programa de integridad robusto, lo que confirma que el objetivo último del sistema es la rehabilitación corporativa.
En lo que al impacto de una medida refiere, como puede imaginarse, este sistema internacional potenció los efectos económicos de una exclusión, lo que obliga a que las empresas tengan en especial consideración las prácticas sancionables por aquellos (Coogan et al., 2015).
Un caso reciente y paradigmático es el de la empresa Transformers & Rectifiers (India) Ltd, una empresa india dedicada a la fabricación de transformadores y equipos de potencia. Tras notificar al mercado la sanción recibida del Banco Mundial, las acciones de la empresa se desplomaron un 20% en una sola jornada, profundizando la caída con un 10% adicional al día siguiente, lo que resultó en una destrucción de valor superior al 27% en apenas 48 horas.
Al mismo tiempo y a contrario sensu, la reversibilidad de este impacto es demostrativo de que el mercado incorpora el estatus de debarment como una métrica fundamental de valoración. Días después del desplome inicial, la compañía comunicó que el Banco Mundial había decidido retirar provisionalmente su nombre de la lista de inhabilitados. La reacción fue inmediata: las acciones subieron un 10% en una sola jornada. Este comportamiento demuestra que la inhabilitación puede actuar como un interruptor de confianza para los inversores y el valor de una empresa.
El Decreto Nº 5/26 modificó la redacción del supuesto de inelegibilidad por inclusión en los listados de inhabilitados del Banco Mundial y/o el Banco Interamericano de Desarrollo correspondiente tanto del Decreto Nº 1030/16 —aplicable a contrataciones de bienes y servicios—, como también del Decreto Nº 1169/18 —aplicable a contratos de obra pública—. Lo hizo replicando el nuevo texto de los incisos en ambas disposiciones.
Resulta útil mencionar que la redacción original del Art. 68 inciso i) del Decreto Nº 1030/16 y el artículo 5º del Decreto Nº 1169/18 establecía:
“Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo, a raíz de conductas o prácticas de corrupción contempladas en la Convención de la ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales serán inelegibles mientras subsista dicha condición.”
Como puede apreciarse, el texto, desde su origen, planteaba un problema de aplicación significativo. Esto así, puesto que exigía la doble condición de: a) estar en un listado de inhabilitación y b) que la inhabilitación correspondiese a una conducta o práctica contemplada por dicha Convención —sintéticamente, cohecho transaccional, fraude contable y lavado de dinero—. Lo segundo agregaba un requisito de difícil determinación, tanto por la información que se requería sobre el motivo de la exclusión, como por el examen jurídico adicional al que la inhabilitación estaba atada.
El propio decreto, en sus considerandos, hace mención a este problema al señalar, respecto de tal supuesto, que se habían verificado impedimentos operativos que obstan a su aplicación práctica, puesto que el tipo específico de soborno o cohecho trasnacional en los términos de la Convención de la OCDE, no era posible de corroborar en ocasión de verificar las listas difundidas por los respectivos bancos. Ello, puesto que tales entidades no informan en sus sitios web tal encuadre.
Sobre esta base, el Decreto modificó la redacción de los incisos citados por el siguiente texto:
“i) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias, coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o por cualquier otra causal prevista para la integración de esas listas, serán inelegibles mientras subsista dicha condición. Al momento de evaluar las ofertas las jurisdicciones y entidades contratantes deberán verificar que los oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados referidas.”
El nuevo inciso plantea innovaciones que cabe destacar. En primer lugar, la reforma soluciona el problema práctico del encuadre jurídico de la inhabilitación en la Convención, al prescindir del análisis de la causa subyacente. En efecto, si bien se citan algunas posibles conductas, al final de estas se refiere que “y/o por cualquier otra causal”.
En segundo lugar, dispone una obligación, a cargo de las jurisdicciones y entidades contratantes de corroborar la inclusión los listados de inhabilitación. Si bien la norma no instrumenta el procedimiento específico de verificación, la interpretación más razonable es que ello deberá realizarse a través de la consulta a tales listados, accesibles en el sitio web de cada banco. Es decir, una verificación activa, que contrasta con la mera exigencia de tenerla por satisfecha por medio de una declaración jurada de no estar inhabilitado.
Finalmente, el texto replica la limitación de la vigencia de la inelegibilidad, es decir, “mientras subsista” la inhabilitación en el listado internacional. Con ello, refleja la posibilidad de que una empresa afectada pueda rehabilitarse ante el banco sancionador.
Si bien la reforma del Decreto Nº 5/2026 resuelve con eficacia el problema del encuadre jurídico, la transición hacia un modelo de verificación activa abre una serie de interrogantes operativos que la norma, en principio, no aborda. A continuación, se profundizará en tal sentido.
1) El problema de la identidad: De una consulta a los listados de inhabilitados del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo surge que las empresas son identificadas por su razón social, dirección y país de origen. Sobre tal base, el personal del área de compras o contrataciones de obra pública solo puede apuntar a vincular la homonimia o similitud de la razón social local con la de la empresa inhabilitada. Esto expone a las áreas de compras, a priori, a falsos positivos y falsos negativos, ante leves variaciones de denominación societaria.
2) Vinculaciones corporativas: El inciso reformado no trata expresamente al supuesto de empresas controladas o controlantes, que a su vez, podrían tener una razón social completamente distinta a la local. Si se superase el problema de la identidad, quizás porque un competidor efectúa una denuncia o aporta pruebas sobre la vinculación ¿Es jurídicamente extensible la inhabilitación?
El artículo 68 inciso a) del Decreto Nº 1030/16 y el artículo 5 inciso a) del Decreto Nº 1169/18 disponen como causal de inelegibilidad que el oferente sea una continuación, transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para contratar según el artículo 28 del Decreto Nº 1023/01 “… y de las controladas o controlantes de aquellas”. Si bien tal inciso no extiende su pauta al resto de los supuestos de inelegibilidad que regulan, pareciera establecer un criterio hermenéutico a favor de la extensión.
No obstante, no está del todo claro y, dada la poca información que surge de los listados de inhabilitación internacionales, la posibilidad de tal extensión a una empresa controlante o controlada parece de difícil aplicación práctica.
Curiosamente, el desafío de extender la inhabilitación a filiales, sucesores o cesionarios también se presenta entre los propios bancos multilaterales suscriptores del Acuerdo, lo que motivó la firma de un consenso adicional en 2012 para establecer principios rectores. En tal marco, específicamente respecto del cross-debarment, se estipuló que solo las entidades sancionadas dentro de un grupo corporativo que son identificadas por su nombre por la institución sancionadora están sujetas a la inhabilitación recíproca, lo que implicó reconocer la dificultad de extender la inhabilitación a todas las filiales no nombradas controladas, dado la dificultad de identificación (Coogan et al., 2015).
Opinión
Pretender convertir a la consulta del sitio web de los citados bancos como el mecanismo principal para la determinación de la inhabilitación podría no ser del todo realista, dados los problemas prácticos referidos.
Para dotar al sistema de mayor eficacia, no obstante, la consulta podría complementarse con otros requerimientos. Por caso, en una futura de reforma de los incisos o en normativa reglamentaria inferior, se podría adicionar el deber del oferente de informar si opera en otros países y la razón social utilizada a tal efecto.
Asimismo, debería regularse el supuesto de detección de homonimia en los listados de los bancos, o de que la entidad contratante reciba un reporte, por parte de otro oferente o tercero, acerca de la supuesta vinculación. Es decir, regular el procedimiento de defensa al que se someterá al oferente en caso de una aparente inelegibilidad por inhabilitación internacional.
El Decreto Nº 5/2026 constituye un paso relevante en la armonización del sistema de contrataciones públicas nacional con los estándares de integridad multilaterales. Al simplificar la aplicación del debarment y eliminar el engorroso examen de encuadre en la Convención de la OCDE, destraba una causal de inelegibilidad que era prácticamente inoperante. No obstante, la imposición de un deber de verificación activa a las entidades contratantes introduce nuevos desafíos operativos, especialmente en lo relativo a la identificación precisa de las personas jurídicas y la extensión de la inhabilitación a grupos corporativos. Estos interrogantes prácticos sugieren que la plena efectividad de la reforma requerirá de futuras precisiones reglamentarias que robustezcan la posibilidad efectiva de control y aseguren un equilibrio entre la promoción de la integridad y el debido proceso.
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