Por Federico Orlando. Abogado, Asociado AAEC.
Durante los últimos años, la noción de compliance público se ha consolidado principalmente alrededor de agendas vinculadas con la transparencia, la ética pública, la prevención de la corrupción, los conflictos de interés y el fortalecimiento de mecanismos de integridad institucional. En buena medida, ello resulta lógico: el fenómeno de la corrupción pública erosiona recursos estatales, debilita la confianza ciudadana y afecta el funcionamiento democrático.
Sin embargo, quizás sea momento de preguntarse si ese enfoque no ha resultado demasiado estrecho frente al tipo de poder que ejerce el Estado y frente al conjunto de obligaciones que pesan sobre él en un Estado constitucional y convencional de derecho.
A diferencia de lo que sucede en el ámbito empresario, donde la incorporación de la agenda de derechos humanos requirió construir progresivamente la idea de que las empresas también debían asumir responsabilidades preventivas respecto de los impactos que generan sobre las personas —fundamentalmente sobre sus derechos fundamentales—, en el ámbito estatal la cuestión parece, al menos en principio, algo más sencilla desde el punto de vista normativo. El Estado no necesita justificar por qué debe respetar los derechos humanos: esa es, precisamente, una de sus obligaciones centrales.
La Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia nacional e internacional imponen sobre el Estado obligaciones de respeto, garantía, prevención y protección. Desde esa perspectiva, podría afirmarse que la incorporación de herramientas de debida diligencia en derechos humanos dentro del compliance público no supone una expansión artificial de sus funciones, sino más bien una consecuencia razonable de obligaciones jurídicas ya existentes.
En otras palabras: si el Estado es el principal obligado en materia de derechos humanos, resulta razonable preguntarse por qué los sistemas de compliance público continúan concentrándose casi exclusivamente en la prevención de la corrupción y no incorporan, con similar intensidad, mecanismos destinados a identificar, prevenir y mitigar riesgos de afectación a derechos derivados de la propia acción estatal. En definitiva, ahí donde existe ejercicio de poder, existen también riesgos de afectación de derechos.
En este punto, la noción de debida diligencia en derechos humanos podría ofrecer herramientas especialmente valiosas para enriquecer el desarrollo futuro del compliance público. Recordemos, en este sentido, que la debida diligencia en derechos humanos supone un proceso continuo de identificación, evaluación y gestión de riesgos e impactos sobre derechos fundamentales que permite prevenir, mitigar y, eventualmente, reparar afectaciones derivadas —en este caso— de la propia actividad estatal.
Aunque el concepto ha sido trabajado principalmente en el ámbito de empresas y derechos humanos —particularmente a partir de los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos—, varias de sus lógicas podrían dialogar fructíferamente con la actividad estatal.
Entre ellas, por ejemplo:
- la identificación temprana de riesgos;
- la evaluación de impactos sobre personas o grupos afectados;
- la generación de mecanismos internos de alerta;
- la trazabilidad de decisiones;
- la producción de información adecuada para la supervisión;
- la participación de actores afectados;
- la existencia de canales de reclamo y revisión;
- el monitoreo continuo de impactos.
Naturalmente, ello no implica trasladar mecánicamente categorías propias del sector privado al funcionamiento estatal. El Estado posee finalidades, estructuras y responsabilidades distintas. Pero precisamente por ello, quizás la necesidad de desarrollar mecanismos preventivos sea incluso más intensa.
En muchos casos, los daños sobre derechos humanos no derivan de actos abiertamente ilícitos o arbitrarios, sino de déficits organizacionales, ausencia de controles adecuados, opacidad decisional, falta de evaluación de impactos o incapacidad institucional para detectar tempranamente situaciones de vulnerabilidad.
Desde esta perspectiva, el compliance público podría comenzar a pensarse menos como una herramienta exclusivamente orientada a proteger patrimonialmente al Estado y más como una tecnología institucional destinada también a prevenir daños sobre las personas.
Estas discusiones no poseen únicamente relevancia teórica, sino también implicancias prácticas concretas. Y aquí aparece, quizás, uno de los aportes más interesantes que la lógica de debida diligencia en derechos humanos puede ofrecer al compliance público: enriquecer varios de sus ámbitos tradicionales de actuación.
En muchos casos, los modelos clásicos de integridad administrativa identifican riesgos de corrupción, opacidad, conflictos de interés o déficits de control principalmente desde una perspectiva formal o patrimonial. La lógica de debida diligencia en derechos humanos permite agregar una dimensión adicional: analizar cómo esas fallas institucionales pueden impactar concretamente sobre derechos fundamentales y sobre grupos particularmente expuestos
Así, por ejemplo, en materia de contrataciones públicas, los sistemas tradicionales de compliance suelen concentrarse en la transparencia del procedimiento, la prevención de conflictos de interés, la competencia entre oferentes o la trazabilidad de fondos públicos. La incorporación de herramientas de debida diligencia en derechos humanos permitiría añadir además una evaluación sobre los impactos concretos que determinadas contrataciones pueden generar sobre derechos fundamentales.
Piénsese, por ejemplo, en una contratación vinculada con alimentación escolar. Podría ocurrir que el procedimiento resulte formalmente inobjetable desde el punto de vista administrativo y, sin embargo, involucrar proveedores asociados a condiciones laborales abusivas, déficits nutricionales o afectaciones indirectas sobre grupos especialmente vulnerables. La lógica de debida diligencia permite precisamente ampliar la mirada sobre el riesgo institucional, incorporando mecanismos de identificación temprana de impactos, monitoreo y supervisión continua.
Algo similar ocurre en materia de transparencia y acceso a la información pública. Tradicionalmente, muchos programas de compliance público analizan estas cuestiones principalmente desde la óptica del cumplimiento formal de obligaciones de publicidad y acceso documental. Sin embargo, una perspectiva de debida diligencia en derechos humanos obliga también a preguntarse si esa información resulta efectivamente accesible para las personas destinatarias de las políticas públicas.
Vale recordar, en este sentido, que la existencia formal de canales de acceso a información o de plataformas digitales puede resultar insuficiente cuando determinados grupos enfrentan barreras materiales, tecnológicas, lingüísticas o cognitivas para acceder a ellas. La lógica de debida diligencia permite así desplazar parcialmente el análisis desde el mero cumplimiento procedimental hacia la evaluación del impacto real que ciertos déficits de accesibilidad pueden producir sobre el ejercicio efectivo de derechos.
Finalmente, algo semejante puede advertirse en el diseño y supervisión de programas sociales. En estos ámbitos, los modelos tradicionales de compliance público suelen concentrarse principalmente en la prevención de fraudes, desvíos de fondos, incompatibilidades, irregularidades documentales o deficiencias de control interno. Sin embargo, una perspectiva de debida diligencia en derechos humanos permite ampliar el análisis hacia los impactos concretos que determinados mecanismos de control o diseño administrativo pueden producir sobre personas en situación de vulnerabilidad. Pensemos, por ejemplo, en un programa de asistencia alimentaria que, con el objetivo legítimo de prevenir duplicaciones indebidas, incompatibilidades o posibles maniobras fraudulentas, exige validaciones periódicas presenciales, presentación reiterada de documentación o procesos digitales complejos de actualización de datos. Desde una perspectiva clásica de compliance, el sistema podría aparecer como robusto en términos de control y trazabilidad. No obstante, una lógica de debida diligencia en derechos humanos permitiría advertir tempranamente que esos mismos mecanismos podrían transformarse, en la práctica, en barreras desproporcionadas de acceso para personas con baja alfabetización, escasa conectividad o dificultades para completar trámites administrativos.
En este tipo de escenarios, herramientas como la evaluación preventiva de impactos, la identificación de grupos particularmente expuestos o el monitoreo continuo de efectos no deseados pueden contribuir significativamente a mejorar la calidad de los sistemas de control estatal, evitando que mecanismos diseñados para fortalecer la integridad administrativa terminen produciendo, indirectamente, restricciones injustificadas en el acceso a derechos fundamentales.
O en otros términos: quizás la discusión sobre compliance público deba comenzar a desplazarse desde una lógica exclusivamente centrada en integridad y anticorrupción hacia una mirada más amplia sobre gobernanza pública y derechos fundamentales. Después de todo, un Estado puede ser relativamente íntegro en términos patrimoniales y, al mismo tiempo, profundamente lesivo de derechos humanos.
Tal vez allí se encuentre uno de los desafíos más relevantes para el desarrollo futuro del compliance público: construir modelos institucionales que no solo busquen prevenir actos de corrupción, sino también identificar y reducir los riesgos que la propia actividad estatal puede generar sobre la dignidad y los derechos de las personas.




























